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By admin | Abril 1, 2005
EL CONVENIO EN LA NUEVA LEY CONCURSAL
1. El convenio.
1. Concepto.
Podemos definir el convenio como un contrato sui generis de carácter bilateral (al obligarse recíprocamente los acreedores y el concursado), oneroso (al otorgarse igualmente ventajas) y único (al afectar sus cláusulas a todos los acreedores por igual) que contiene una reducción o aplazamiento de los créditos, teniendo gran importancia la intervención de la autoridad judicial, cuya función debe dirigirse a excluir aquellos pactos y cláusulas incardinados en los distintos motivos de oposición, para asegurar la validez del acuerdo, y su posterior homologación con fuerza vinculante para los acreedores afectados por el mismo.
2. Contenido del convenio.
2. 1. Convenio de quita y convenio de espera.
La nueva Ley Concursal prevé expresamente la posibilidad de proponer convenios dilatorios, remisorios o propuestas que contengan ambas eventualidades. Sin embargo, en los supuestos de quita ésta no podrá exceder del cincuenta por ciento del pasivo común y en el caso de espera el plazo de pago queda limitado a cinco años. No obstante, dicha disposición legal no tiene carácter imperativo sino más bien discrecional, pues el párrafo segundo del art. 100 faculta al juez a autorizar motivadamente la superación de dichos límites, únicamente cuando se trate del concurso de empresas cuya actividad pueda tener especial trascendencia para la economía y siempre que la necesidad de la ampliación de la quita o espera la contemple el plan de viabilidad. En la práctica, y dada la ambigüedad del enunciado del precepto, puede traducirse en una facultad de la que harían uso innumerables empresas. El enunciado del artículo 100.1 de la Ley se inspira en el artículo 872 del Código de comercio vigente, que limitaba la espera a tres años y prohíbe cualquier quita o rebaja de créditos. Sin embargo, y a pesar de que algunos autores consideraron vigente el artículo 872, éste debe considerarse derogado desde la promulgación de la Ley de 26 de julio de 1922 que en su artículo 2, número 4, no establece límite a la espera ni prohíbe los convenios remisorios sea cual sea el porcentaje de la quita. En el mismo sentido, el párrafo tercero del artículo 14 de la citada Ley autoriza expresamente que la espera exceda de tres años, sin prohibir la quita. Únicamente en relación con estos convenios, se exige un quórum reforzado de los tres cuartos del pasivo en primera junta y dos tercios en segunda.
2.2. Propuestas alternativas.
No es infrecuente en la práctica concursal, que se vote un convenio que contenga distintas propuestas alternativas (ad exemplum «pago de la totalidad de la deuda en cinco años» o «pago del setenta por ciento de los créditos en tres años» o «conversión de los créditos acciones de la entidad deudora»), dando la posibilidad a los acreedores que acepten y suscriban la que consideren oportuna. Las propuestas alternativas en los procedimientos concursales suelen infringir la par conditio creditorum respecto a los acreedores no concurrentes a la junta o disidentes. La Ley concursal para evitar la nulidad del convenio obliga al concursado y, en su caso, a los acreedores proponentes a determinar cual será la alternativa aplicable para el acreedor que no concurra a la junta o vote en contra del convenio. Dicha obligatoriedad de elección agravará sin duda la situación actual. La propuesta más onerosa será votada probablemente por los acreedores afianzados, los ficticios y los confabulados con el concursado con la única finalidad de obtener el quórum mediante maniobras clandestinas y secretas dirigidas a la aprobación del convenio. Concluyendo, en la vigente normativa concursal las propuestas alternativas generalmente vulneran la igualdad de condición de todos los acreedores. La Ley Concursal empeora esta situación al provocar el fraude a través de conductas torticeras.
2.3. Prohibición de los denominados convenios de liquidación.
La Ley concursal prohíbe los convenios de liquidación, tanto bajo la forma de la datio pro soluto como de la datio pro solvendo al quedar excluidos del concurso. Es grave que la normativa concursal vede a los acreedores y al concursado suscribir convenios de realización de bienes cuando estos sean equitativos y justos. La negación de estos acuerdos liquidatorios no sólo infringe la autonomía de la voluntad de los contratantes sino que vulnera el artículo 1.255 del Código civil y el principio cardinal de celeridad en los procedimientos concursales. Obliga a iniciar un dilatado proceso de liquidación en contra del interés de los acreedores y del concursado. Es cierto que la mayoría de los procedimientos concursales concluyen en la actualidad con un convenio de venta de los activos a través de una comisión. En los referidos acuerdos, los acreedores difícilmente perciben alguna cantidad, pero ello no es debido a la falta de bondad de los concordatos liquidatorios sino a la dejación de funciones del órgano jurisdiccional, al autorizar la propuesta de un convenio de dación en pago o para pago cuando los activos del deudor son inexistentes.Concluyendo, la Ley veda la autonomía de la voluntad, impide una transacción entre deudor y acreedores y obliga a una realización de bienes reglada a través de los administradores concursales. Todo ello, en la práctica, puede redundar en grave perjuicio de todos los interesados (por ejemplo, en los casos de ventas en pública subasta).
2.4. Plan de pagos y plan de viabilidad.
La Ley Concursal, inspirándose en el derecho comparado determina que la propuesta de convenio debe ir acompañada de un plan de pagos y de un plan de viabilidad, cuando para cumplir el convenio se prevea contar con los recursos que genere la actividad profesional o empresarial del concursado. La «cautela» de la Ley la consideramos fruto de una doctrina halagüeña pero quimérica. Entiende la normativa concursal que cuanta mayor complejidad y solemnidades se den en fase de convenio, mayores garantías tendrán los acuerdos alcanzados. No obstante, en nuestra normativa concursal nunca ha sido así. El legislador, al promulgar la antigua Ley de suspensión de pagos de 26 de julio de 1922, ya exigió para admitir a trámite la solicitud que se acompañaran a ésta, entre otros documentos, un balance detallado del activo y pasivo (artículo 2, número 1), una memoria de las causas por las que se presenta suspensión de pagos y medios con los que cuenta el deudor para resolver esta situación (artículo 2, número 3), unos libros de comercio (artículo 3), etc. En la práctica judicial, y para cumplir el formalismo, acostumbran a confeccionarse los libros de comercio días antes de la presentación del expediente y con escasísimos apuntes contables, la memoria suele extenderse de un modelo de ordenador o de un libro de formularios y el estado de situación, que no el balance, carece de todo detalle.La Ley concursal, que en todo su articulado ignora la práctica jurídica, logrará sin lugar a dudas alargar el procedimiento, conseguir que el acuerdo sea exageradamente complejo o que los planes de pagos o viabilidad sean un mero requisito formal carente de contenido.
3. Proposición anticipada de convenio.
3. 1. Plazo de presentación y prohibiciones.
El plazo para presentar la propuesta anticipada de convenio arranca desde la solicitud del concurso voluntario, o declaración del concurso necesario, y expira cuando concluye el término para la comunicación de créditos. La Ley, prohíbe expresamente presentar propuesta anticipada de convenio al deudor que hubiese solicitado la liquidación o su situación se incardine en alguna de las prohibiciones que señala el artículo 105. El referido precepto contiene interdicciones que, a nuestro juicio, exteriorizan el carácter taxativo y poco meditado de la norma. Así pues, es falta de buen sentido la prohibición de presentar una propuesta anticipada de convenio a aquellos administradores que, sin tener la condición de legales representantes de la sociedad, sucedan en el cargo al administrador que tres años antes a la presentación de la propuesta de convenio, fuera condenado por alguno de los delitos que se indican. Tampoco encontramos acertado que se confunda la obligación de inscribirse en el Registro Mercantil con la facultad de proponer un convenio. De mayor enjundia es la prevista en el ordinal 4 del número 1 del citado art. 105, pues sanciona expresamente con la prohibición de presentar propuesta anticipada a la persona que, habiendo estado sometida a concurso, haya cumplido todos los pagos, declarándose la conclusión del concurso. Pues bien, si el plazo de tiempo transcurrido desde la terminación del concurso hasta la propuesta anticipada no excede de tres años, la Ley sanciona al deudor cumplidor, y a sus acreedores, con la prohibición de presentar propuesta anticipada de convenio. Asimismo, dentro de las prohibiciones merece especial mención la enunciada en el propio ordinal 5.° letra d), esto es, la referida a la constitución o ampliación dentro de los tres años anteriores a la fecha de solicitud del concurso de garantías reales para el aseguramiento de obligaciones preexistentes. Dicha práctica no es infrecuente en la actualidad. En numerosas ocasiones las entidades de crédito confabuladas con el deudor, pero antes de la presentación del procedimiento concursal garantizan su crédito común con hipoteca a fin de ostentar la titularidad de un crédito singularmente privilegiado en el proceso de quiebra o en el expediente de suspensión de pagos. La actuación se realiza en fraude de acreedores y es rescindible en la suspensión de pagos mediante el ejercicio de la acción pauliana (artículo 1.291, número 3.° del Código civil). En el procedimiento de quiebra el ejercicio de la acción reviste mayor sencillez al incardinarse en el párrafo 2° del artículo 878 del Código de comercio. No obstante, si la garantía hipotecaría de créditos comunes preexistentes no se halla afectada por la retroacción, la Sindicatura deberá residenciar su petición en el artículo 882 del Código de comercio que alude al periodo sospechoso y amplía el periodo de retroacción en dos años siempre que exista fraude.
3.2. Admisión a trámite, informe de la administración judicial, adhesiones de los acreedores y aprobación del convenio anticipado.
Para la admisión a trámite de la propuesta anticipada de convenio, ésta deberá venir suscrita por acreedores que representen la quinta parte del pasivo (quórum a nuestro juicio excesivo). El juez resolverá sobre la admisión de la propuesta anticipada al declarar el concurso, salvo en aquellos supuestos que la proposición se formule con posterioridad, en cuyo caso el titular del órgano jurisdiccional resolverá dentro de los tres días hábiles a contar desde la presentación. La propuesta anticipada, en lo que se refiere al plan de pagos y al plan de viabilidad, debe ser informada por los administradores. Dicho informe, para cuya elaboración el anteproyecto no fija plazo, en el supuesto de ser desfavorable puede dar lugar al rechazo de la propuesta anticipada por parte del juez. Si dentro del término establecido por el artículo 108 de la Ley se obtienen adhesiones que sumen la mitad del total pasivo común del concurso, el juez dictará sentencia poniendo fin al procedimiento y declarará aprobado el convenio. La propuesta de convenio anticipada se caracteriza tanto por su complejidad como por su carácter dilatorio. La complejidad se exterioriza en el momento de presentar la propuesta, los requisitos para su aceptación, el informe de los administradores, el trámite de adhesiones y la aprobación del convenio cuando aún están pendientes de resolución las posibles impugnaciones. El carácter dilatorio normalmente es fruto de la complejidad, pero se agrava al no establecerse plazo para el informe de los administradores y por el prolongado periodo para la presentación de las adhesiones que, con toda seguridad y dado el contenido de los artículos 74, 95 y concordantes de la Ley, en la práctica puede ser superior a un año. Todo ello sin tener en cuenta el tiempo de tramitación de los incidentes anteriores a la oposición a la declaración del concurso. Es inadmisible que la forma más rápida para concluir el concurso previsto en la Ley, se prolongue en la práctica por un periodo superior al año.
4. Apertura de la fase de convenio.
La apertura de la fase de convenio viene regulada por los artículos 111 al 115 de la Ley que ordena cronológicamente el momento procesal en el que el juez dicta el auto de apertura, los efectos de la referida resolución, la presentación de la propuesta de convenio, la admisión a trámite de la misma y su tramitación. No vamos a comentar separadamente cada uno de los preceptos ni a profundizar sobre su contenido, pues desbordaría el contenido del artículo. No obstante, es preciso reiterar su desacertada redacción, la proliferación de innumerables plazos que conllevan la dilación del procedimiento vulnerando nuevamente el espíritu de celeridad que debió inspirar la nueva Ley.
5. La Junta de acreedores.
5. 1. Constitución.
La Junta, al igual que establece el artículo 10, párrafo segundo, de la Ley de 26 de julio de 1922, se celebrará el lugar, día y hora señalado en la convocatoria. La Ley determina que la junta será presidida por el juez o excepcionalmente por el miembro de la administración concursal que por él se designe. En la mayoría de los casos, por no decir en casi su totalidad, el titular del órgano jurisdiccional, apoyándose en otros señalamientos del juzgado, designará el administrador que debe sustituirlo, por lo que lo excepcional se convertirá en normal.
5.2. Deber de asistencia.
La Ley obliga a asistir a la Junta:
-Al concursado, por sí o mediante apoderamiento con facultades suficientes para aceptar y negociar convenios. Dicho precepto contiene una importante laguna legal al no establecer las consecuencias en el supuesto de no concurrir a la junta el deudor. Es decir, no determina si se procederá a la apertura de la fase de liquidación, si se convocará nuevamente la junta o si se celebrará ésta sin la concurrencia del deudor. El dictamen del Consejo de Estado hacía especial mención en la oscuridad del Anteproyecto al no establecer las consecuencias de la inasistencia, mencionando que en el trámite parlamentario debía resolverse. Desgraciadamente, la Ley se ha promulgado con el mismo enunciado del Anteproyecto.
-A los administradores judiciales, si estos no concurren, la Ley prevé expresamente la pérdida de su remuneración.
5.3. Derecho de asistencia.
La Ley autoriza a comparecer a la junta a todos los acreedores que figuren en el texto definitivo de la lista. En el supuesto de apoderamiento, los poderes no es preciso que sean ad litem, pero el procurador deberá estar expresamente facultado para asistir a juntas de acreedores en procedimientos concursales.
5.4. Lista de asistentes.
La Ley obvia la forma en que podrán ser relacionados los acreedores concurrentes a la junta, optando por el sistema tradicional de verificar las facultades de todos y cada uno de los concurrentes. Tal falta de previsión y ante la inexistencia de un procedimiento escrito (artículos 18 y 19 Ley de suspensión de pagos), no será infrecuente que en juntas de cientos de acreedores los administradores empleen varias horas cuando no días en reseñar los poderes de los asistentes y, realizada la comprobación, la discusión del convenio y la votación del mismo se resuelva en pocos minutos. Ello supone un claro desprecio al ciudadano en general y al acreedor en particular, cuando no una burla a su dignidad.
5.5. Deliberación y votación.
La Ley establece que el presidente dirigirá las deliberaciones, decidirá sobre los apoderamientos, analizará la acreditación de los comparecientes u otros extremos de carácter jurídico. En cuanto a las deliberaciones es lógico que, en primer lugar se vote la propuesta del concursado y, de no aceptarse, la de los acreedores sucesivamente de mayor a menor cuantía. La intervención de tres acreedores a favor y tres en contra del convenio viene recogida respecto al concurso en el artículo 1139, número 3 de la antigua Ley de Tramitar (sin embargo limita el número a dos) y en relación con la suspensión de pagos, dicha posibilidad, se incardina en el párrafo segundo del artículo 14 de la Ley de 26 de julio de 1922. Dichos preceptos están en vigor desde hace ciento veinte años y ochenta años respectivamente, y la práctica jurídica después de la celebración de numerosas juntas ha demostrado que su contenido es nefasto, bien por su no-utilización (se propone un convenio sin que ningún acreedor hable a favor o en contra del mismo), bien porque su aplicación ha sido fraudulenta (es frecuente que, para evitar que se intervenga en contra del convenio, el proponente llegue a un acuerdo con tres acreedores a fin de que agoten los turnos en contra sin atacar le convenio). La Ley ignora lo que ha ocurrido en los más de cien años de vigencia de la normativa concursal y reproduce el enunciado de dos artículos que tanto daño han causado en las juntas de acreedores. No es necesario excluir los turnos a favor y en contra, basta facultar al presidente de la junta para dirigir las deliberaciones con amplias facultades.
5. 6. Acreedores sin derecho de voto.
La interdicción de votar el convenio a los acreedores de la masa o contra la masa (aquellos nacidos con posterioridad a la declaración del concurso) es de buen sentido, pero es una conclusión tan notoria y manifiesta que la Ley debería haber obviado incluirla en el enunciado de un precepto.
5. 7. Acreedores privilegiados.
La Ley, a diferencia de la vigente normativa concursal, autoriza a los créditos privilegiados no sólo a asistir a la junta sino incluso a participar en las deliberaciones y, concurriendo e interviniendo, no les afectará el convenio sino se adhieren al mismo. El contenido del artículo 123 de la nueva normativa concursal choca frontalmente con el penúltimo párrafo del artículo 15 de la Ley de suspensión de pagos, que somete a los efectos del convenio a los acreedores comprendidos en los números 1, 2 y 3 del artículo 913 del Código de comercio que comparezcan a la junta. El artículo 900 del Código de comercio relativo a la quiebra, faculta a los titulares de créditos privilegiados a concurrir a la junta pero prohíbe que participen en las deliberaciones, y de hacerlo quedarán afectados por acuerdo. La Ley, en contradicción con la normativa anterior (la mejor doctrina es la contenida en el artículo 15 de la Ley de 26 de julio de 1922) llega al principio del absurdo. Autoriza a los acreedores privilegiados a asistir a la junta, a utilizar los turnos a favor y en contra, y a influir directamente en el voto de los acreedores comunes (bien informando que de no someterse a su voluntad ejecutarán sus garantías reales, bien ejerciendo presión sobre los acreedores concurrentes en el caso de créditos laborales, bien utilizando la fuerza del estado en el supuesto de la Seguridad Social o la Hacienda Pública, o bien por muchísimas otras razones), obligándoles a adherirse al convenio que más les interese pese a que no les afecte.
5.8. Quórum de aprobación del convenio.
Como regla general la Ley exige para la aprobación del convenio el voto favorable de la mitad del pasivo del concurso. No obstante, cuando se convenga el pago de la totalidad del pasivo común en un plazo inferior a tres años, o se plantee satisfacer el ochenta por ciento de los créditos inmediatamente, la Ley reduce sensiblemente los quórums. La finalidad de primar con la reducción del quórum los convenios más benignos a los acreedores en principio parece digna de encomio, pero la Ley no ha previsto que ello significa también un campo abonado al fraude. Efectivamente, el deudor que no tenga posibilidad de obtener el quórum de la mitad del pasivo pero por circunstancias obvias le interese conseguir un convenio, no dudará en proponer un acuerdo que ab inicio es plenamente consciente de su imposible cumplimiento pero que está obligado a suscribir para evitar la liquidación del patrimonio.
5.9. Trato singular.
La normativa concursal establece que cuando se otorgue una trato singular a favor de determinados acreedores serán necesarias, además de las mayorías recogidas en el artículo 124 de la Ley (apartado 5.8 de este artículo), el voto favorable en la misma proporción, del pasivo no afectado por el trato singular. El enunciado del precepto es copia casi literal del penúltimo párrafo del artículo 14 de la Ley de suspensión de pagos que establece: «Cuando en el convenio se establezcan ventajas especiales a favor de determinados grupos de acreedores, no se tendrán en cuenta los votos de éstos en cuanto a los extremos que les beneficien». El precepto se infringe reiteradamente en la mayoría de los convenios rompiendo el principio de la par conditio creditorum. Efectivamente, es frecuente introducir en los convenios pactos que faculten a acreedores que por descuentos, suministros o financiaciones hayan practicado retenciones a la suspensa, a aplicarlas al cobro de sus créditos una vez aprobado el convenio. También suele incluirse una cláusula que autoriza a la suspensa a otorgar un trato especial a los acreedores que, con posterioridad al auto de aprobación del convenio, continuaran suministrando mercancías o descontando efectos. En ambos supuestos el convenio se sancionará con la nulidad por las siguientes razones:
1ª. Los acreedores favorecidos no se identifican en el convenio por lo que impide conocer a qué titulares de créditos se establecen ventajas.
2ª. La cláusula autoriza una compensación prohibida en los convenios concursales.
3ª. El pacto rompe el principio de la par conditio creditorum, informador de los procedimientos concursales.
6. La impugnación al convenio.
6.1. Plazo.
El plazo para oponerse al convenio es de diez días hábiles al tratarse de un términoProcesal.
6.2. Legitimación.
Están legitimados para impugnar el convenio los administradores judiciales, los acreedores no concurrentes, los privados ilegítimamente de voto y los que hubieran votado en contra.
6.3. Causas.
La oposición podrá fundarse en la infracción legal en la constitución de la junta, en su celebración o en el contenido del convenio.
6.4. Infracción legal en la celebración de la junta.
La Ley considera motivos de infracción legal en la celebración de la junta, aquellos supuestos en que el voto decisivo para la aprobación del convenio sea emitido por acreedores ficticios, aparentes, simulados o falsos, u obtenidos mediante maniobras torticeras dirigidas a romper la par conditio creditorum. Incomprensiblemente, el falseamiento o simulación de los créditos y las inteligencias fraudulentas para obtener el voto decisivo para la aprobación del convenio, no las sanciona la Ley con la nulidad del acuerdo sino que, haciendo caso omiso de la actuación del deudor y los acreedores ficticios y confabulados, premia su conducta casi-delictiva con la convocatoria de una nueva junta (artículos 128.1, párrafo cuarto y 129).
6.5. Requisitos para oponerse a un convenio inviable.
Cuando el convenio sea inviable, únicamente podrá impugnarse por la administración judicial y acreedores que representen el cinco por ciento de los créditos ordinarios. Dicha previsión del art. 128.2 de la Ley, nos parece cuando menos desacertada, pues si el convenio es inviable y de imposible cumplimiento debería estar legitimado para impugnarlo cualquier acreedor, con exclusión del crédito que represente.
6.6. Necesidad de denunciar la infracción legal en el momento de producirse.
La Ley, en su art. 128.4, veda la oposición fundada en infracción legal en la constitución o celebración de la junta a quien habiendo asistido a ella no la denuncia en el momento de su comisión. De nuevo la Ley parece desconocer la práctica jurídica en los procedimientos concursales (cómo se celebra una junta, la actuación de los intervinientes, etc.). Es obvio que difícilmente el acreedor de buena fe podrá apercibirse durante la celebración de la junta de las infracciones legales cometidas. Desconocerá los intereses y representación de los que utilicen los turnos a favor o en contra y la realidad jurídica de estas empresas o particulares, su interés en el convenio y sus relaciones con el deudor. También carecerá de los datos suficientes para constatar la falta o defectos de representación, el contenido de la convocatoria, etc., será después de la junta y en el plazo de diez días hábiles que la Ley confiere para impugnar el convenio cuando el acreedor, mediante el análisis del acta de la junta, la consulta de registro públicos (Registro mercantil, Registro de la propiedad, etc.), las manifestaciones de otros acreedores y el soporte documental examinado, podrá determinar si se ha producido o no la infracción legal en la constitución o celebración de la junta. Pretender que en el mismo momento de la junta, el futuro impugnante pueda conocer hechos que aún no se han producido o que son clandestinos y secretos, nos parece una interpretación desatinada por parte del Legislador.
6.7. Tramitación.
La impugnación se tramita por el cauce del incidente concursal. Producida la infracción legal en la constitución y celebración de la junta se acordará una nueva convocatoria. No obstante, si la infracción afecta al contenido del convenio éste será rechazado.
7. Rechazo de oficio del convenio por el juez.
El titular del órgano jurisdiccional, haya sido o no formulada oposición, rechazará de oficio el convenio si aprecia la existencia de infracción legal en la constitución de la junta, su celebración o en el contenido del convenio. Si la infracción afectase a la constitución o celebración de la junta acordará la convocatoria de una nueva junta.
8. Eficacia del convenio.
El convenio obliga a los acreedores ordinarios (concurrentes, ausente e incluso a los disidentes) y a los subordinados. También sus efectos alcanzan a los privilegiados que se hubiesen adherido al convenio, no así a los acreedores de la masa nacidos con posterioridad a la declaración del concurso.
9. Cumplimiento e incumplimiento del convenio.
9. 1. Cumplimiento del convenio.
Cumplido el convenio y acreditado por el deudor el juez lo declarará mediante auto.
9.2. Incumplimiento del convenio.
Cualquier acreedor que considere incumplido el convenio en lo que le afecte, podrá solicitar ante el titular del órgano jurisdiccional la declaración de incumplimiento. La acción podrá ejercitarse desde que se produzca el incumplimiento y caducará a los dos meses desde la publicidad de la declaración de cumplimiento. A nuestro parecer el último párrafo del artículo 17 de la Ley de 26 de julio de 1922 y el artículo 906 del Código de comercio de 1885, referidos respectivamente a la solicitud de rescisión por incumplimiento en la suspensión de pagos y la quiebra, gozan de un mayor rigor jurídico que la previsión de declaración de incumplimiento regulado en la Ley, esencialmente porque los citados preceptos observan un plazo arbitrario en perjuicio de los acreedores.
10. Conclusión.
La regulación del convenio en la Ley Concursal no sólo carece de rigor jurídico sino que la mayoría de sus preceptos, de forma harto compleja, dilatan la obtención de un acuerdo y alargan el procedimiento. También es de destacar que el enunciado de numerosos artículos es un campo abonado al fraude. Por último mencionar que la Ley Concursal no ha sabido armonizar el Derecho con la realidad económica y jurídica actual. A nuestro juicio, y ampliando lo que ya informó el Consejo de Estado, entendemos que en la Ley Concursal, y esencialmente en la disciplina del convenio, destacan la oscuridad, la contradicción, la incoherencia, la reiteración innecesaria de conceptos, la extensión excesiva de sus preceptos, un intento vano de regular taxativamente y con carácter de numerus clausus todas las situaciones y, en definitiva, una manifiesta desconexión con la realidad mercantil.
ALBERTO SALA REIXACHS. Abogado. Doctor en Derecho.
BUFETE SALA REIXACHS ABOGADOS
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