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By admin | Febrero 4, 2006
1.-Imposibilidad de proponer determinados convenios tras la entrada en vigor de la ley concursal.
La Disposición Transitoria Primera de la Ley Concursal (L.C.) determina que las proposiciones de convenio que se formulen con posterioridad a su entrada en vigor no podrán contener ofertas cuya espera exceda de cinco años o una quita o remisión que supere el cincuenta por ciento del pasivo ordinario. Pese a la claridad del precepto, esta disposición no es suficientemente conocida por un buen número de abogados que en los últimos meses han presentado expedientes concursales en cuya solicitud inicial proponen una espera de tres años, convencidos que en un trámite procesal posterior (en el momento de la celebración de la junta de acreedores) podrán modificar el convenio inicial y sustituirlo por un aplazamiento a más de cinco años o un acuerdo liquidatorio. Ello no será posible al entrar en vigor el 1 de septiembre de 2004 los nuevos límites remisorios y dilatorios impuestos por la L.C. (artículo 100) por lo que al no haberlo previsto en el momento de presentación del expediente (generalmente por desconocimiento de la norma) pueden perjudicar gravemente al cliente así como a los acreedores de éste.
2.- Propuestas alternativas.
No es infrecuente en la práctica concursal que se vote un convenio que contenga distintas propuestas alternativas (ad exemplum “pago de la totalidad de la deuda en cinco años “o “pago del setenta por ciento de los créditos en tres años” o “conversión de los créditos en acciones de la entidad deudora”), dando la posibilidad a los acreedores que acepten y suscriban la que consideren oportuna. Las propuestas alternativas en los procedimientos concursales suelen infringir la par conditio creditorum respecto a los acreedores no concurrentes a la junta o disidentes. La L.C. para evitar la nulidad del convenio obliga al concursado y, en su caso, a los acreedores proponentes a determinar cual será la alternativa aplicable para el acreedor que no concurra a la junta o vote en contra del convenio. Dicha obligatoriedad de elección agravará sin duda la situación actual. La propuesta más onerosa será votada probablemente por los acreedores afianzados, los ficticios y los confabulados con el concursado con la única finalidad de obtener el quórum mediante maniobras clandestinas y secretas dirigidas a la aprobación del convenio. Concluyendo, en la vigente normativa concursal las propuestas alternativas generalmente vulneran la igualdad de condición de todos los acreedores. La LC. empeora esta situación al provocar el fraude a través de conductas torticeras.
3. Prohibición de los denominados convenios de liquidación.
La L.C. prohíbe los convenios de liquidación, tanto bajo la forma de la datio pro soluto como de la datio pro solvendo. Es grave que la normativa concursal vede a los acreedores y al concursado suscribir convenios de realización de bienes cuando estos sean equitativos y justos. La negación de estos acuerdos liquidatorios no sólo infringe la autonomía de la voluntad de los contratantes sino que vulnera el artículo 1255 del Código civil y el principio cardinal de celeridad en los procedimientos concursales. Obliga a iniciar un dilatado proceso de liquidación en contra del interés de los acreedores y del concursado.
4. Plan de pagos y plan de viabilidad.
La L.C., inspirándose en el derecho comparado determina que la propuesta de convenio debe ir acompañada de un plan de pagos y de un plan de viabilidad cuando para cumplir el convenio se prevea contar con los recursos que genere la actividad profesional o empresarial del concursado. La “cautela” de la Ley la consideramos fruto de una doctrina halagüeña pero quimérica. Entiende el legislador que cuanta mayor complejidad y solemnidades se den en fase de convenio, mayores garantías tendrán los acuerdos alcanzados. No obstante, nunca ha sido así.
En la práctica judicial y para cumplir las formalidades exigidas por la Ley, se acostumbran a confeccionar los libros de comercio días antes de la presentación del expediente y con escasísimos apuntes contables, la memoria suele extenderse de un modelo de ordenador o de un libro de formularios y el estado de situación, que no el balance, carece de todo detalle. La L.C., que en todo su articulado ignora la práctica jurídica, logrará sin lugar a dudas alargar el procedimiento, conseguir que el acuerdo sea exageradamente complejo o que los planes de pagos o viabilidad sean un mero requisito formal carente de contenido.
BUFETE SALA REIXACHS ABOGADOS
Topics: Concursal |
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